| DECLARACION
DE BIEN FAMILIAR
Para
finalizar los artículos referidos al matrimonio,
quiero dar respuesta a las consultas mas recurrentes
que me realizan las lectoras y mujeres en general, referente
a la declaración de Bien Familiar.
La
reforma de la Ley Nº 19.335 de 1994 creó
la idea de BIENES FAMILIARES, designando como tales
a ciertas cosas inmuebles o muebles que cumplen con
una función directa permitiendo y favoreciendo
la convivencia familiar, sometiéndola a un estatuto
especial, independiente del régimen patrimonial
escogido por los cónyuges.
Las
características de estos bienes son las siguientes:
pueden ser bienes corporales o incorporales; existe
independiente del régimen de bienes que los cónyuges
hayan pactado; para afectar a un bien como familiar
debe ser decretado judicialmente o declarado como tal
mediante acto unilateral de uno de los cónyuges
por escritura pública; la afectación es
revocable por acuerdo de los cónyuges y a falta
de acuerdo, sólo puede decretarse por sentencia
judicial que señale que los bienes no cumplen
ya la finalidad que permitió la afectación;
la calidad de bien familiar supone la existencia de
vínculo matrimonial, pero subsiste incluso después
de la disolución matrimonial, mientras no sean
expresamente desafectados; la calidad de bien familiar
no altera el derecho de dominio, pero si restringe y
limita las facultades de administración y disposición;
restringe la acción de los acreedores-si bien
no es inembargable-pudiendo ser estos obligados a ejecutar
sus créditos en otros bienes del deudor, y finalmente,
las normas que lo regulan son de orden público,
por ende, son irrenunciables.
¿Qué
bienes pueden ser familiares? En primer lugar, el
inmueble de propiedad de ambos cónyuges o de
uno de ellos que sirva de residencia principal a la
familia (artículo 141 inciso 1º del Código
Civil). En segundo lugar, los muebles que guarnecen
el hogar. Aquí podrían afectarse bienes
muebles que guarnecen un inmueble de propiedad de terceros,
siempre que los cónyuges hayan construído
en él el hogar familiar, y la afectación
puede ser total o parcial, y finalmente pueden ser afectados
como bienes familiares, los derechos o acciones
que los cónyuges tengan en sociedades propietarias
de un inmueble que sea residencia principal de la familia
(artículo 146 del Código Civil).
El
procedimiento para la declaración judicial de
bien familiar es breve y sumario y basta la sola presentación
de la demanda para que provisoriamente un bien sea declarado
familiar y la resolución que la declare debe
anotarse al margen de la inscripción respectiva
en el Conservador de Bienes Raíces, si se trata
de un bien raíz.
En
cambio, a afectación de derechos o acciones en
sociedades propietarias del inmueble que sirve de residencia
principal de la familia, se produce por declaración
de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura
pública.
Si
bien a estas leyes y su procedimiento se le han efectuado
bastante críticas, en especial a la declaración
provisoria de bien familiar del inmueble que sirve de
residencia familiar a la familia, donde, como ya se
ha mencionado, resulta suficiente la sola presentación
de la demanda, hay que destacar que nuestra legislación
introdujo estas normas, equiparándose a las ya
existentes especialmente en el ámbito europeo
y recoje el sentimiento de proteger ciertos bienes de
la familia, sacando del ámbito individual los
derechos que sobre ellos recaen para insertarlos en
el marco de intereses institucionales de la familia.
ANA MARIA
RIVERA A.
ABOGADO
U.C.
Noviembre
2004
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