DECLARACION DE BIEN FAMILIAR

 

Para finalizar los artículos referidos al matrimonio, quiero dar respuesta a las consultas mas recurrentes que me realizan las lectoras y mujeres en general, referente a la declaración de Bien Familiar.

La reforma de la Ley Nº 19.335 de 1994 creó la idea de BIENES FAMILIARES, designando como tales a ciertas cosas inmuebles o muebles que cumplen con una función directa permitiendo y favoreciendo la convivencia familiar, sometiéndola a un estatuto especial, independiente del régimen patrimonial escogido por los cónyuges.

Las características de estos bienes son las siguientes: pueden ser bienes corporales o incorporales; existe independiente del régimen de bienes que los cónyuges hayan pactado; para afectar a un bien como familiar debe ser decretado judicialmente o declarado como tal mediante acto unilateral de uno de los cónyuges por escritura pública; la afectación es revocable por acuerdo de los cónyuges y a falta de acuerdo, sólo puede decretarse por sentencia judicial que señale que los bienes no cumplen ya la finalidad que permitió la afectación; la calidad de bien familiar supone la existencia de vínculo matrimonial, pero subsiste incluso después de la disolución matrimonial, mientras no sean expresamente desafectados; la calidad de bien familiar no altera el derecho de dominio, pero si restringe y limita las facultades de administración y disposición; restringe la acción de los acreedores-si bien no es inembargable-pudiendo ser estos obligados a ejecutar sus créditos en otros bienes del deudor, y finalmente, las normas que lo regulan son de orden público, por ende, son irrenunciables.

¿Qué bienes pueden ser familiares? En primer lugar, el inmueble de propiedad de ambos cónyuges o de uno de ellos que sirva de residencia principal a la familia (artículo 141 inciso 1º del Código Civil). En segundo lugar, los muebles que guarnecen el hogar. Aquí podrían afectarse bienes muebles que guarnecen un inmueble de propiedad de terceros, siempre que los cónyuges hayan construído en él el hogar familiar, y la afectación puede ser total o parcial, y finalmente pueden ser afectados como bienes familiares, los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia (artículo 146 del Código Civil).

El procedimiento para la declaración judicial de bien familiar es breve y sumario y basta la sola presentación de la demanda para que provisoriamente un bien sea declarado familiar y la resolución que la declare debe anotarse al margen de la inscripción respectiva en el Conservador de Bienes Raíces, si se trata de un bien raíz.

En cambio, a afectación de derechos o acciones en sociedades propietarias del inmueble que sirve de residencia principal de la familia, se produce por declaración de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura pública.

Si bien a estas leyes y su procedimiento se le han efectuado bastante críticas, en especial a la declaración provisoria de bien familiar del inmueble que sirve de residencia familiar a la familia, donde, como ya se ha mencionado, resulta suficiente la sola presentación de la demanda, hay que destacar que nuestra legislación introdujo estas normas, equiparándose a las ya existentes especialmente en el ámbito europeo y recoje el sentimiento de proteger ciertos bienes de la familia, sacando del ámbito individual los derechos que sobre ellos recaen para insertarlos en el marco de intereses institucionales de la familia.

 

ANA MARIA RIVERA A.

      ABOGADO U.C.

Noviembre 2004


 

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