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TRASPASO DE FONDOS PREVISIONALES EN MATERIA DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA

La ley de matrimonio civil, en su artículo 61 estableció el beneficio de compensación económica para el aquél de los cónyuges que por dedicarse al cuidado de los hijos y labores propias del hogar común no pudieron desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hicieron en menor medida de lo que podía y quería, tienen derecho a que, cuando se produzca el divorcio o la nulidad, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa.

El juez para determinar la existencia del menoscabo y la cuantía de la compensación considerará diversas circunstancias, entre otros factores, la duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges, situación patrimonial de ambos, la buena o mala fé, la edad y estado de salud del cónyuge beneficiario, su situación en materia de beneficios provisionales y posibilidades de acceso al mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.

El 17 de marzo de 2008 se publicó la Ley Nº 20.255, que estableció una reforma al sistema previsional, y uno de los beneficios que concedió en materias de familia, se encuentra contenido en el párrafo segundo del título III, referido a la compensación económica en materia previsional en casos de nulidad y divorcio. Señala que el juez al considerar la situación en materia de beneficios previsionales, cuando haya menoscabo y de ello resulte una compensación, cualquiera haya sido el régimen patrimonial del matrimonio, podrá ordenar el traspaso de fondos desde la cuenta de capitalización individual afecta al decreto ley Nº 3.500, de 1980, del cónyuge que deba compensar a la cuenta de capitalización del cónyuge compensado o de no existir esta a una cuenta de capitalización individual que se abra al efecto.

Este beneficio tiene el límite que dicho traspaso no podrá exceder del 50% de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual del cónyuge que deba compensar, respecto de los fondos acumulados durante el matrimonio.
Esta reforma permitirá equilibrar el desamparo en que muchas mujeres quedaban luego de una separación, después de varios años de matrimonio, cuando habían postergado sus carreras por haber convenido con su cónyuge que ellas se ocuparían del cuidado de los hijos y que no tenían forma de llenar este vacío previsional que las afectaba posteriormente.

Como en todo lo que es litigioso, quien reclama para sí la compensación económica deberá acreditar que cumple los requisitos que la ley establece, vale decir, deberá acreditar el menoscabo real sufrido.

 



ANA MARIA RIVERA A.

ABOGADO U.C.

Junio 2008

 

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